ONDA Autonomous or Deconcentrated
The National Copyright Office raises questions about its legal nature…

Key Takeaways
- —La ONDA fue transformada en organismo adscrito al Ministerio de Cultura por la Ley 65-00 y su reglamento (Decreto 362-01).
- —Un organismo adscrito no puede ser simultáneamente desconcentrado — son figuras administrativas excluyentes.
- —La Ley 247-12 distingue claramente entre organismos autónomos (Art. 50) y órganos desconcentrados (Art. 70).
- —El Tribunal Constitucional (TC/0304/14) reconoce que entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio son descentralizadas.
- —El reglamento de la Ley 65-00 reconoce a la ONDA autonomía técnica, funcional y administrativa (Art. 106).
La Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) en República Dominicana es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura, con personalidad jurídica y autonomía técnica, funcional y administrativa reconocida por el Decreto 362-01. La Ley 247-12 de Administración Pública establece que un ente adscrito y un órgano desconcentrado son figuras excluyentes, por lo que tratar a la ONDA como subordinada al Ministerio contradice su régimen legal vigente.
¿Cuál es la diferencia entre desconcentración y autonomía?
El artículo 70 de la Ley 247-12 dice que la desconcentración implica la "distribución de competencia en el seno de una misma entidad". Por lo tanto, los órganos desconcentrados no ostentan personalidad jurídica, patrimonio propio ni autonomía administrativa, no pueden decidir su destino pues el órgano jerárquico superior, al ser responsable de su actuación puede dirigirle en todo su accionar.
Por eso la pregunta que encabeza este artículo no es ociosa. Aceptar que la ONDA es un órgano desconcentrado de un Ministerio implica su subordinación administrativa a otro órgano, en este caso al Ministerio de Cultura, puesto que, como todo órgano desconcentrado, se regiría por el principio de jerarquía de la Ley 247-12 en su artículo 12.15 el cual dispone que "…Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva, los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente subordinados mediante instrucciones y órdenes…".
¿Qué dicen la Ley 41-00 y la Ley 65-00 sobre la ONDA?
La idea de que ONDA es un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura suele sustentarse en el artículo 6 de la Ley 41-00, del Ministerio de Cultura, que incluía a la ONDA entre los órganos desconcentrados de ese Ministerio.
Resulta que la Ley 41-00 no es el régimen legal actual de la organización administrativa de la ONDA, ya que esta fue derogada en ese aspecto por la Ley 65-00 del 21 de agosto del 2000, al establecer ésta en su artículo 194 lo siguiente: "Esta ley deroga y sustituye 1) la Ley 32-86 sobre Derecho de Autor del 4 de julio de 1986" y "3) todas las demás leyes que le sean contrarias".
La Ley 65-00, establece un nuevo esquema administrativo del Derecho de Autor según el cual la organización y administración de este derecho es atribución exclusiva de la Unidad de Derecho de Autor. La ONDA de la Ley 32-86 y la 41-00 no existía más.
¿Qué significa ser un organismo adscrito?
El reglamento de la 65-00, decreto 362-01, artículo 104, confía la Unidad de Derecho de Autor a una nueva ONDA y que esta vez quedaría «adscrita» al Ministerio de Cultura.
Al quedar la ONDA «adscrita» al Ministerio de Cultura, su régimen legal abarca los artículos 141 constitucional y 50 y siguientes de la Ley 247-12, que regulan la relación de los ministerios con los organismos autónomos que les estén adscritos; una relación donde no existe una subordinación jerárquica absoluta por parte del órgano adscrito aunque sí existe una labor de vigilancia y tutela por parte del Ministerio.
Rodríguez Huertas, en su artículo citado, entiende que si un organismo se encuentra adscrito a un ministerio, no puede estar al mismo tiempo subordinado jerárquicamente al mismo, pues estas dos situaciones administrativas son excluyentes una de la otra. Si está adscrito no puede ser desconcentrado y si es un ente desconcentrado no puede ser un órgano adscrito.
¿Qué ha dicho el Tribunal Constitucional?
Es preciso entender que la relación de adscripción entre organismos autónomos y ministerios es distinta que la relación de dependencia jerárquica de los órganos desconcentrados. Todo ente adscrito se rige por el artículo 52 de la Ley 247-12 y el artículo 141 Constitucional, mientras que los órganos desconcentrados se encuentran bajo el principio de jerarquía del artículo 12 de la mencionada Ley.
El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0304/14, ha establecido que "los organismos descentralizados…son entidades creadas por la ley emitida por el Congreso de la República, pero también pueden serlo por decreto del Poder Ejecutivo; su principal distinción con los organismos desconcentrados es que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."
Según el TC un organismo descentralizado puede ser creado por decreto y se distingue de un órgano desconcentrado en que el primero tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y el otro no. El reglamento de la Ley 65-00 en su artículo 106, parte in fine, dispone que la ONDA es un organismo autónomo al indicar que esta posee «autonomía técnica, funcional y administrativa…».
¿Qué implicaciones prácticas tiene la clasificación de la ONDA?
La clasificación de la ONDA como organismo autónomo o como órgano desconcentrado no es un debate meramente académico. Tiene consecuencias prácticas directas sobre su capacidad de gestión. Un organismo autónomo puede aprobar su propio presupuesto operativo, contratar personal sin autorización ministerial previa, emitir resoluciones vinculantes en su materia y comparecer en justicia con capacidad procesal propia. Un órgano desconcentrado, en cambio, depende del Ministerio para todas estas funciones.
En materia de propiedad intelectual, donde las decisiones deben ser técnicas y especializadas, la autonomía es particularmente importante. La gestión del derecho de autor requiere independencia frente a las presiones políticas y administrativas del ministerio al que se está adscrito. Si la ONDA fuera tratada como órgano desconcentrado, sus resoluciones podrían ser revocadas por el Ministro de Cultura sin necesidad de recurso judicial, lo que debilitaría la protección de los autores y titulares de derechos.
¿Cómo se compara con otros organismos similares en la región?
En la mayoría de los países de América Latina, las oficinas de derecho de autor funcionan como organismos autónomos o descentralizados. En Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor es una unidad administrativa especial con personería jurídica. En México, el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) opera como órgano desconcentrado pero con autonomía técnica. En Chile, el Departamento de Derechos Intelectuales funciona bajo el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural con un grado significativo de independencia técnica.
La tendencia internacional, alineada con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), favorece la autonomía de estas oficinas para garantizar decisiones técnicas libres de interferencia política. La situación de la ONDA dominicana es anómala precisamente porque su marco legal le reconoce autonomía, pero en la práctica se la trata como dependencia ministerial.
Conclusión
Es sabido que cuando a una entidad se le reconoce su autonomía esta suele prosperar y desempeñar su función de manera más eficiente. En el caso de la ONDA existen buenas razones para entender que es un organismo autónomo. Ojalá que las autoridades del Ministerio de Cultura reflexionen sobre los argumentos expuestos y cambien su actitud frente a la ONDA, antes de que el daño que se está provocando al Derecho de Autor en nuestro país sea irreparable.
Antoliano Peralta Romero
October 4, 2024
Legal references
- §Ley 247-12, Orgánica de la Administración Pública — Arts. 6, 12, 50, 52, 70
- §Ley 65-00, sobre Derecho de Autor — Art. 194
- §Ley 41-00, del Ministerio de Cultura — Art. 6
- §Ley 32-86, sobre Derecho de Autor (derogada)
- §Decreto 362-01, Reglamento de la Ley 65-00 — Arts. 104, 106
- §Artículo 141, Constitución de la República Dominicana
- §Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0304/14
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